Notificaciones electrónicas obligatorias: el TS admite su validez en el ámbito tributario

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez de la imposición, a través del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, de las notificaciones electrónicas en el ámbito tributario. Se trata, sin duda, de una resolución especialmente importante ya que, a menos que me haya despistado, es la primera sentencia del Alto Tribunal referida a las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.En concreto, el Real Decreto impugnado fue dictado al amparo del art. 27.6 de la citada Ley, donde se establece que

Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Después de una detenida lectura del ámbito de aplicación subjetivo del citado Real Decreto (artículo 3), lo cierto es que quedan pocas dudas acerca de la proporcionalidad de la medida, ya que se refiere sobre todo a personas jurídicas que en principio deberían tener la capacidad suficiente para disponer de los medios que les permitan acceder a los medios tecnológicos necesarios para recibir las comunicaciones electrónicas por estos medios.

Más sugerente resulta, por el contrario, el argumento que los recurrente utilizaron sobre la singularidad de la normativa tributaria. En efecto, según la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET), la regulación impugnada carecía de fundamento en la Ley General Tributaria, considerando que la habilitación del art. 27.6 de la Ley 11/2007 no era adecuado al tratarse de una normativa de carácter general para el conjunto de las Administraciones Públicas. La sentencia rechaza esta argumentación al entender que procedería la aplicación supletoria del referido precepto legal, ya que la Ley General Tributaria no regula expresamente el uso de medios electrónicos en la práctica de las notificaciones.

Se trata de una argumentación ciertamente discutible, pero no tanto porque coincidamos con la perspectiva de la Asociación recurrente sino, antes bien, en la medida que habría que discutir la divergencia regulatoria en los ámbitos general y tributario. En efecto, según la disposición final cuarta de la Ley 11/2007, las previsiones de su título III (artículos 33 a 39) serán de aplicación según lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Según esta última, se reconoce la singularidad de la regulación tributaria por lo que respecta a la regulación del procedimiento administrativo, previsión que al menos desde una consideración general y teniendo en cuenta el sentido de la garantía constitucional del art. 149.1.18ª, debe ser cuestionada. Más aún cuando el propio legislador estatal ha ido sucesivamente desnaturalizando el procedimiento administrativo común, de manera que ya no sólo el tributario se escapa del mismo sino también los relativos a la Seguridad Social, desempleo, infracciones en el orden social, procedimientos disciplinarios frente al personal al servicio de las Administraciones Públicas y, desde mayo de 2010, incluso las sanciones de tráfico. Parece, por tanto, que la Ley 30/1992 tiene carta blanca para seguir desnaturalizando la garantía constitucional de que exista un procedimiento administrativo común, de manera que la amplia lista que se acaba de enumerar podría seguir ampliándose indefinidamente. Parece que el procedimiento común podría terminar convirtiéndose en un queso gruyere con demasiados agujeros…

En todo caso, lo cierto es que el art. 27.6 de la Ley 11/2007, según confirma el propio legislador, no estaría afectado por la singularidad tributaria respecto de la regulación del procedimiento. En consecuencia, el tenor literal de la remisión que realiza la disposición final cuarta de la Ley 11/2007 nos permite concluir que la posibilidad de imponer el uso de medios electrónicos en las notificaciones es plenamente aplicable al ámbito tributario, pero no por vía de supletoriedad como afirma el Tribunal Supremo sino de manera directa.

 Contenido íntegro del Auto Tribunal Supremo
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Los Stir-strip constituyen tratamiento médico quirúrgico

Sentencia del Tribunal Supremo en la que se estudia con detalle lo que constituye tratamiento médico quirúrgico, como requisito en el delito de lesiones, manteniendo la doctrina de que los stir-strip constituyen tratamiento médico quirúrgico.
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La resolución expresa dictada por el FOGASA posteriormente al plazo máximo de los tres meses a contar desde la presentación de la solicitud carece de eficacia al operar el silencio administrativo positivo.

Ya existe jurisprudencia consolidada en la que se determina que si el FOGASA no resuelve expresamente la solicitud de pago de las prestaciones de garantía contempladas en el artículo 33 ET , dentro del plazo de tres meses a contar desde la presentación de dicha solicitud, ésta se entenderá aprobada por silencio positivo, pudiéndose hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y sin que una resolución expresa posterior, denegatoria tenga ningún efecto (artículo 43.3 y 4 de la LRJPAC).

Sentencia TSJ Valencia 1/4/14

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La nueva consideración del delito de impago de pensiones y su trascendencia sobre la prescripción del mismo. La legitimación para iniciar la acción penal.

Hasta ahora la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales consideraban el delito de impago de pensiones del 227 del CP como un delito permanente. El Tribunal Supremo en su Auto de 4/5/2013 (ponente Antonio del Moral García) considera que el delito de impago de pensiones del artículo 227 del CP es un “DELITO EN VARIOS ACTOS”.

La trascendencia de dicha consideración, y una de sus consecuencias es que se aplica la prescripción establecida en el artículo 131 del CP, que a partir de la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, es de 5 años.

Igualmente, al ser un delito en varios actos, en concreto un delito de tracto sucesivo y de ejecución permanente, cada uno de los impagos de la pensión tiene que ser denunciado por el perjudicado para que pueda ser perseguido.

Esta doctrina se recoge amplia y detalladamente en la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, sentencia nº 119/2014  de 12 de marzo de 2014.Texto íntegro

En la meritada sentencia se detalla minuciosamente la doctrina expuesta y además quien tiene la legitimación para sostener la acusación al ser considerado este delito como semipúblico y necesitar la denuncia previa de la persona agraviada o su representante legal, distinguiendo los distintos casos con amplia jurisprudencia sobre la legitimación de los hijos mayores de edad, menores de edad, madre, y las distintas variantes y supuestos.

 

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COMPENDIO JURISPRUDENCIA ACCIONES BANKIA

Ya son numerosos juzgados de primera instancia y Audiencias Provinciales los que se han pronunciado respecto a las reclamaciones presentadas por clientes de Bankia para la recuperación de sus acciones y preferentes. Todas ellas se basan en la nulidad de los contratos por vicio en el consentimiento y la mala praxis de la entidad bancaria en su salida en bolsa. Todavía se está a tiempo de interponer dichas demandas, si te encuentras en esta situación no dudes en consultarnos.
Como ejemplo:
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>POSIBILIDAD DE RECLAMAR A LAS ENTIDADES BANCARIAS LOS GASTOS ABONADOS PARA LA FORMALIZACIÓN DE HIPOTECAS.

La sentencia 705/2015 de 23 de diciembre del Tribunal Supremo declaró abusiva la cláusula en la que el BBVA impone al prestatario el pago de todos los gastos, tributos y comisiones derivados del préstamo hipotecario, y cuyo texto es el siguiente:

“Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente”.

Continúa dicha cláusula autorizando, el prestatario al Banco, para que este último le cargue en su cuenta las cantidades necesarias hasta la total inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, añadiendo los gastos, también a cargo del prestatario, y en caso de impago, por la reclamación judicial o extrajudicial de la deuda, incluidos honorarios de Abogado y Procurador, y ello aunque su intervención no sea obligatoria. Dichas cantidades quedarán incluso garantizadas con la propia hipoteca o garantía real, que no es otra que la vivienda.

TSCivil 23.12.15